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DERECHO DE PREFERENCIA NO SE VIOLA, SI SE ORDENA REGISTRO DE ACCIONES ADQUIRIDAS POR FALLO DE ADJUD

En sentencia del pasado 24 de mayo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado afirmo que la Superintendencia Financiera no vulnero el artículo 407 del Código de Comercio, que regula el derecho de preferencia en la negociación de acciones nominativas, al ordenarle a una empresa de productos alimenticios inscribir los títulos de participación adjudicados a una persona en un proceso de secesión de una pariente de esta.

En su opinión, tal derecho no es un elemento esencial del contrato de sociedad. Por lo tanto se exige su consagración expresa en los estatutos y, en consecuencia, se refiere exclusivamente a la enajenación voluntaria de acciones adelantada en el marco de un proceso de negociación. A su vez, la adquisición de esa participación mediante sentencia judicial de secesión es de tipo legal y no negocial.

Frente a este tema el Consejo evoco lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades en un concepto de 2011 con respecto a que estipulación contractual del derecho de preferencia puede registrarse cuando la transferencia de cuotas o acciones opere por mandato legal, como acurre en la sucesión, o cuando el traspaso de la titularidad de ellas que da en cabeza de los herederos, independientemente del reconocimiento por el Juez, el notario o el testamento.

Adicionalmente, índico que, en el caso analizado, los estatutos sociales regularon ese derecho, aunque lo sujetaron a la negociación de las acciones, lo que implica contar con la voluntad de enajenante. No obstante, no existe prueba de que la accionante fallecida haya expresado su voluntad de venderlas, mientras que las acciones fueron adjudicadas judicialmente a quien desea ejercer su derecho. Por eso, solicito la inscripción correspondiente.

(C.E., Secc. Cuarta, Sent 11001032700020090002500 (17700) mayo 24/12. M.P Hugo Fernando Bastidas)

 

 


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