| PARA EFECTOS DE RENTA, MIEBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS SON EMPLEADOS |
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La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aclaro que para efectos de la clasificación tributaria, consagrada en el artículo 329 del Estatuto Tributario, no resulta viable que los honorarios cancelados a los miembros de la junta directiva de una sociedad dejan de originarse en la prestación de un servicio personal. Este artículo dispone que, entre otras circunstancias, se entiende por empleado a toda persona natural que residente en el país cuyos ingresos provengan de la prestación de servicios de manera personal en una proporción igual o superior a un 80%. Por consiguiente, al ser los honorarios de los miembros de la junta directa la contraprestación por los servicios que aquellos suministran a la sociedad, para la DIAN, es notorio que su clasificación tributaria, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, corresponde a la de empleado en las condiciones previstas en la referida disposición. Ahora bien, si un miembro de la junta directiva, además de prestar sus servicios en esa condición, desarrolla otros diferentes a favor de la misma sociedad, debe considerarse que la tabla de retención en la fuente contemplada en el artículo 384 del E.T. solamente aplica a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, indico. En efecto, el artículo 7° del decreto 1070 del 2013 contempla que, para efectos de la retención en la fuente mínima a que se refiere el artículo 384, el cálculo de los pagos mensualizados solo es aplicable a los no originados en una relación laboral, legal y reglamentaria. Justamente, al entenderse que esos pagos mensualizados surgen al tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y de dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo, se concluye entonces que, en el evento analizado, se debe calcular, por cada contrato suscrito con la sociedad, el pago mensual correspondiente. |