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ARRENDAR INMUEBLES NO CONSTITUYE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES

 

Por medio de concepto de La DIAN, se explicó que los contratos de arrendamiento o de suministro no constituyen contrato de prestación de servicio personal.

A esta precisión llego, luego de explicar que la prestación de servicio personal, conforme al artículo 1 del decreto 3032 del 2013, que reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, es toda actividad, labor y trabajo prestado por una persona natural, de manera directa, en donde se da una obligación de hacer, sin importar si prima el factor material o intelectual, y que de esta relación se de una contraprestación.

Igualmente, preciso que los contratos de arrendamiento, suministro o de prestación de servicios personales, son diferentes, dado que contemplan disimiles circunstancias que los caracterizan y que conforman su naturaleza.

De manera general, la DIAN señalo que el suministro no determina, implícitamente, una obligación de hacer por parte del proveedor, sino una obligación de dar o prestar cosas o servicios. Y en relación con el contrato de arrendamiento de inmueble, indicio que este contiene una obligación de otorgar el goce del mismo, por lo que en virtud de ellos estos contratos no se pueden considerar como la prestación de un servicio personal a que refiere el Decreto 3032.

RETENCION EN LA FUENTE

Por otro lado, los pagos o abonos en cuenta por servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, así como el transporte de pasajeros están sujetos a la tarifa de retención en la fuente del 3.5% acorde con el artículo 5° del decreto reglamentario 260 del 2001, advirtió la entidad.

Es importante resaltar que, para el año vigente, esta retención opera si el ingreso es igual o superior a 27 unidades de valor tributario (UVT) y, en caso de ser inferior, no se debe practicar la retención en la fuente. Valga aclarar que lo anterior es totalmente distinto de la tarifa de retención en la fuente para empleados.

SEGURIDAD SOCIAL

Con base a otra decisión preliminar, la DIAN afirmo que en los contratos que no impliquen la prestación de un servicio personal, como los de arrendamiento de inmuebles, no es aplicable la verificación prevista en el artículo 3° del decreto 1070 del 2013, esto es, no se requiere cotizar al Sistema General de Seguridad Social (SGSS).

Caso contrario, en los contratos de prestación de servicios personales, durante la vigencia del contrato, el contratista tendrá la obligación de cotizar al SGSS independientemente de la duración del contrato y de su duración.

DIARIO AMBITO JURIDICO

9 DE OCTUBRE DE 2016

 

 


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