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La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Conforme al artículo 817 del ET, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 818 de citado ordenamiento, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (iii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. El término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. Leer más... |