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La exclusión del impuesto sobre las ventas fue consagrada para efectos de la prestación del servicio de arrendamiento con base en objetos contractuales específicos. En virtud de lo expuesto, los Oficios 100650 de 2006 y 100208221-1294 de radicado 906058 de 2020 expusieron y reiteraron la doctrina de este Despacho, mediante los cuales se indicó que “la exclusión del IVA está referida para el arrendamiento de inmuebles destinados de manera explícita entre otros a eventos artísticos y culturales. Entendido como evento, el espectáculo o función (acaecimiento- cosa que sucede), acorde con la definición que toma al cine como el arte o industria de la cinematografía, es claro que la exclusión cobija el arrendamiento de la sala o local donde se exhiben las películas, acto mediante el cual se materializa la expresión cultural”. Ahora bien, de acuerdo con los supuestos señalados por el peticionario, este Despacho evidencia la suscripción de dos contratos de arrendamiento diferentes: i) uno relacionado con el arrendamiento de un inmueble para salas de cine, y ii) otro asociado al arrendamiento de espacios comerciales para la comercialización de comidas rápidas. Respecto de la naturaleza jurídica y el tratamiento tributario del arrendamiento de locales comerciales y la concesión de espacios comerciales, este Despacho se ha pronunciado por medio de los Oficios 00001 de 2003, 87007 de 2007 y el 100208221-772 de 2020. De acuerdo con los mismos, dicha relación contractual implica la cesión de un espacio dentro de un inmueble o la destinación de un inmueble en particular para la constitución de un establecimiento de comercio que permita, con ello, adelantar la venta de bienes o la prestación de servicios.

 

 


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