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Las personas con incapacidades laborales prolongadas deben soportar la demora en la definición del origen laboral o común del accidente o de la enfermedad, que es un asunto determinante para conocer a quien le corresponde pagar las prestaciones. La Ley 100 de 1993 establece que si el origen de la contingencia es común, será la entidad promotora de salud (E.P.S) la que responda. Si es laboral, las prestaciones deben ser sufragadas por la administradora de riesgos laborales (A.R.L). Adicionalmente, el Decreto-Ley Antitramites (D.-L.19/12) fija un nuevo procedimiento para calificar ese estado. En buena medida, esas reglas solucionan este problema, pero no señalan lo que debe suceder cuando la invalidez reúne dolencias de distintos orígenes y no alcanza el porcentaje necesario. Esta omisión fue advertida por la saca de Casación Laboral en un fallo reciente. En este, el alto tribunal confirmo la decisión de segunda instancia, que condeno a una ARL a pagar una pensión de invalidez, aunque la calificación de esta condición reuniera contingencias laborales y comunes. La Corte analizo que las contingencias de orígenes distintos pueden acumularse, pues la Ley 100 garantiza la cobertura integral. Si bien no existe una norma que indique la responsabilidades o la forma de su distribución cuando se configure una invalidez mixta, ese no implica que los jueces dejen de ordenas el pago de las prestaciones. De esta forma, rechazo la posibilidad de que a cada administradora se le imponga la obligación de pagar la mesada de acuerdo con el porcentaje del riesgo generado. Para llegar a esta conclusión la corte efectuó una interpretación teleológica de los principios del Sistema de Seguridad Social. En ese sentido, explico que la integralidad garantiza que se cubran las contingencias que afecta la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida. Por último, resalto la relevancia del principio de indivisibilidad de la mesada pensiónal , que aunque no está consagrado legalmente, deriva su existencia de varios supuestos normativos que proscriben la división de la pensión entre varios obligaciones y la fragmentación de su pago. (CSJ,S. Laboral, Sent. 38614, jun. 26/12, M.P Luis Gabriel Miranda) |