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Los contratos estatales de prestación de servicios deben tener un objeto relacionado con la administración o el funcionamiento de la entidad, y pueden ser celebrados con personas naturales en casos específicos donde no exista personal de planta o se requieran conocimientos especializados. La clave para distinguir entre contrato de prestación de servicios y relación laboral suele ser la subordinación, es decir, la dependencia del contratista respecto a las directrices establecidas por la ley y el reglamento, más que la supervisión directa de un superior jerárquico. Si la relación implicó una subordinación similar a la de un empleado público, con un cumplimiento estricto de normativas y directrices, podría argumentarse que se desnaturalizó la figura del contrato de servicios y se configuró una relación laboral. La coordinación de labores entre la entidad contratante y el contratista es permitida bajo un contrato de prestación de servicios, siempre y cuando no implique una subordinación como la de un empleado público. Es crucial que la entidad contratante justifique adecuadamente la necesidad de recurrir a este tipo de contrato y que el mismo se ejecute bajo términos de concertación de medios y esfuerzos, sin imposición directa de un régimen similar al de un empleado público.

 

 


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